Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la causa consignada en el contrato temporal por circunstancias de la producción sea la cobertura de la acumulación de tareas derivada de la época navideña, rebajas y vacaciones, no justifica su cobertura y, por tanto, los contratos fueron suscritos en fraude de ley, o si, por el contrario, la causa consignada es válida y, debe convalidarse la extinción a la finalización del periodo recogido en el contrato y sus prórrogas. La Sala IV no entra a conocer del fondo del tema por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades del art 219 LRJS. La de contraste, con base en los elementos probatorios practicados, señala que aparece reflejada la causa que justifica la contratación temporal de la actora amparada en las diferentes campañas que justifican un incremento de las ventas del hipermercado. Suma a la acreditación del incremento en ventas y porcentajes de absentismo que justificaban la contratación temporal, la no superación del límite temporal indicado de más de veinticuatro meses en un período de treinta meses. Estos elementos son ajenos a los de la sentencia recurrida, en la que sí se infería de lo practicado una indefinición de la causa de los contratos y una correspondencia con las necesidades permanentes de la empresa. La conclusión alcanzada por la sentencia responde a las circunstancias singulares de este procedimiento, ajustándose a la doctrina elaborada en esta materia.
Resumen: La sentencia anotada da lugar al recurso de su razón y estima los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes contendientes, declarando que la sentencia recurrida incurrió en el vicio procesal de incongruencia omisiva. Razona al respecto que, tras ser anulada (por incongruente) por la Sala IV una inicial sentencia de suplicación, la nueva resolución dictada por dicho órgano jurisdiccional se limitó a copiar de manera literal los argumentos de la anterior que incluía únicamente razonamientos jurídicos respecto al recurso de la mercantil, y ahora los traslada para resolver el recurso de suplicación formalizado por la persona física, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre el recurso de la empresa; y respecto del recurso de la persona física razona como si su contenido fuera el de la mercantil. Por lo tanto, la sentencia dictada en suplicación, tras ser anulada un anterior, no puede considerarse tácitamente integrada con contenidos de la inicial, sino que debe cumplir, por sí misma los requisitos de toda sentencia. Se anula todo lo actuado para que se dicte nueva sentencia.
Resumen: El JS ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante, que con categoría profesional de peón, ha prestado servicios con contratos temporales de sustitución para la empresarial demandada, y solicita la existencia de un despido nulo o subsidiariamente improcedente, que reconoce la empresarial en su carácter subsidiario por cuanto existe un error en el señalamiento de la persona sustituida, y por lo tanto estaríamos ante un fraude de ley en la contratación temporal. Sin embargo el JS no advierte ni en la demanda ni en el plenario ningún tipo de protección para descubrir la vulneración del derecho fundamental que llevaría a la existencia de un despido nulo. El TSJ desestima el recurso de suplicación del trabajador que sin revisar los hechos propone una vulneración de derechos fundamentales por una advertencia de discriminación, o conversación de desacreditación con el enlace sindical que, ni consta en autos, ni la Sala puede cerciorar.
Resumen: la sentencia de instancia desestima la demanda de despido objetivo por causa organizativas y productivas interpuesta por el trabajador , el motivo alegado por la empresa es la disminución de las horas de objeto de la contrata en la que prestaba sus servicios el trabajador, a quien antes del despido se le ofreció el completar el horario con la prestación de servicios en otro centro de trabajo a lo que se negó. Frente a la sentencia de instancia se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. La sala desestima los motivos sobre revisión de hechos probados y en cuanto a los motivos de denuncia jurídica comparte también la sala el criterio de instancia en cuanto que ha existido una disminución de la contrata en cuyos servicio prestaba el demandante que justifica la decisión empresarial teniendo además en cuenta que el demandante había declinado la posibilidad ofrecida por la empresa de completar su horario en otro centro de trabajo , siendo que la situación en la reducción de la contrata permanente y por ello de las horas a realizar.
Resumen: Se rechaza la existencia de despido porque, conforme al art. 46.5 del ET y a los arts. 41 del convenio de Ferroser y 26 del convenio del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la CAM, el trabajador en excedencia voluntaria no tiene derecho automático al reingreso, sino preferente si hay vacantes y se solicita dentro del periodo concedido y en este caso, aunque el convenio no establece un plazo de preaviso que no se haya cumplido, no son aplicables las sentencias que se invocan porque son supuestos en que se ha pedido la reincorporación antes de finalizar el periodo máximo de excedencia, y en este caso no se pidió reincorporación ni prórroga al finalizar la excedencia, sino un año después, lo que supone el decaimiento de su derecho, recogiendo la jurisprudencia del TS, que no solicitar el reingreso a tiempo implica abandono de la relación laboral, y que la negativa empresarial posterior no es despido, no siendo aplicable la doctrina de actos propios, porque no hay conducta empresarial concluyente ni inequívoca que genere legítimas expectativas de que seguía vigente la excedencia y las sentencias que permiten reincorporación sin preaviso se refieren a solicitudes realizadas dentro del plazo de excedencia, no años después, lo contrario dejaría al trabajador en un limbo jurídico indefinido y el silencio de la empresa ante una petición extemporánea no puede interpretarse como aceptación tácita de una prórroga inexistente, sino como negativa válida por pérdida del derecho.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la trabajadora impugnado su despido objetivo por ineptitud sobrevenida al entender la empresa que las limitaciones físicas que padece la actora le impiden realizar las funciones propias de su categoría profesional , habiendo sido calificada como no apta por el servicio de prevención y al no existir en la empresa un puesto de trabajo que pueda realizar la actora. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Frente a la sentencia se interpone recurso de suplicación por la trabajadora que se desestima. Así por la Sala se desestiman los motivos sobre revisión de hechos probados. En cuanto al motivo de denuncia jurídica, la sala comparte el criterio de instancia argumentado que la empresa habría probado que las limitaciones que en la actualidad padece la actora le impiden realizar las tareas propias de camarera de piso y que también habría probado la imposibilidad de reubicación de la actora.
Resumen: Expresa el recurso que procede el despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza. No hay prueba médica que acredite que la mera conducción de su moto o pasear al perro afecte a la evolución del proceso sin que quepa pretender que el trabajador de baja guarde reposo absoluto. La neuralgia de trigémino cursa con crisis sin que nada excluya poder efectuar actividad en períodos fuera de las mismas. Por otro lado, que estuviera en el lugar donde hay ruidos no supone que él mismo buscara tal situación, y lo que se tiene por probado es que durante la situación de baja paseaba al perro un día acudió a Mojados y que en dos ocasiones acudió a concentraciones de motoristas desfilando con la moto en una de ellas, pues bien, a más de que la situación de baja la inició en 23 de mayo de 2023 y que en 2024 bien pudo ir mejorando casi un año después no se concreten más conductas que las de conducir su moto tres días, participar en dos concentraciones de motoristas y pasear al perro, no cabe inferir sin más que ello resultara contraindicado con la prescripción facultativa, para la neuralgia de trigémino, pues persistiendo la baja por su médica se le indica poco después que haga vida normal. Tampoco se justifica un comportamiento simulado. El trabajo de operario de la línea de montaje tiene unas exigencias de permanencia, bipedestación y movilidad manual que no tiene la conducción ocasional de su moto.
Resumen: Recurre la Administración-empleadora su condena por despido improcedente advirtiendo (frente a lo judicialmente decidido) que ni existe inactividad que sea imputable en el proceso de cobertura de la plaza ocupada en virtud de una regular contratación de interinidad por vacante . Juridico reproche que la Sala examina desde la condicionante dimernsión que resulta de un incombatido relato judicial de los hechos a relacionar con los requisitos normativamente previstos para la concertación de un contrato de la clase indicada por el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto (necesidades del servicio que el Tribunal referencia a lo dispuesto por el EBEP respecto a la necesaria asignación presupuestaria. Tras remitrirse a la regulación convencional de los concursos de traslado examina la doctrina jurisprudencial sobre la materia (conforme a la cual en supuestos de contrato indefinido no fijo, como el que nos ocupa de interinidad por vacante con una duración superior a 3 años, la extinción del contrato por cobertura reglamentaria de la plaza (que ocupaba el trabajador bajo la condición de indefinido no fijo) implica el reconocimiento a su favor de una indemnización de 20 días por año de servicio.
Resumen: El JS desestima la extinción del contrato solicitada por el trabajador demandante, al no concurrir incumplimientos graves y culpables por parte de la empresa, y declara el despido improcedente por prescripción, condenando al pago de las vacaciones no disfrutadas más intereses. El TSJ estudia los recursos de suplicación de ambas partes; del trabajador sobre si la actuación empresarial consistente en la suspensión cautelar de empleo, no de sueldo, acordada durante cinco meses y veintiséis días, vulneró de forma grave y culpable el derecho fundamental del trabajador a la ocupación efectiva, justificando así la resolución contractual por voluntad del trabajador; y de la empresa, que solicita revisión de hechos predeterminantes, y la discrepancia sobre el inicio del cómputo de la prescripción de la falta laboral muy grave imputada al actor, que motivó su despido disciplinario
Considera que la actuación de la empresa está amparada en una motivación legítima (la gravedad y reconocimiento judicial del hecho delictivo cometido por el actor en el ejercicio de sus funciones directivas, delito de cohecho reconocido ante Fiscalía), sino que fue proporcional, limitada temporalmente y carente de cualquier elemento objetivo que permita considerarla abusiva o vulneradora del derecho a la ocupación efectiva. Y respecto del recurso de la empresa declara nosituar el dies a quo del cómputo de la prescripción en la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la sentencia penal, pues esperar a la sentencia no esclarece ningún hecho que no haya sido ya reconocido por el trabajador ante la acusación del Ministerio Fiscal. También rechaza el cuestionamiento del cálculo indemnizatorio puesto que el salario no se discutió en la instancia y es una cuestión nueva. Finalmente también desestima la controversia empresarial sobre si se devengan vacaciones aún estando suspendido el contrato, (solo la prestación efectiva del servicio), pues la falta de prestación efectiva del servicio no responde a la voluntad del trabajador, por lo que no cabe impedir el devengo de vacaciones durante dicho periodo. Aplica el discutido interés moratorio del 10% por su caracter objetivo y automático (con independencia de culpas o intenciones). Se condena en costas a la empresa (800€) con pérdida de depósito y consignaciones
Resumen: El JS desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora cajera en reclamación de la declaración de nulidad del despido por disfrutar de una concreción de jornada para cuidado de su hijo menor de 12 años en el momento del cese, acumulando indemnización por daños morales en la suma de 7.501 euros. Con carácter subsidiario, pide la declaración de improcedencia. Las razones empresariales probadas son de indisciplina y desobediencia en el trabajo por no seguir los procedimientos ordenados para correcto cobro de los productos en caja, incurriendo en un incumplimiento flagrante y deliberado del procedimiento de cobro en caja, manipulando datos de caja y recuento de dinero, generando de forma recurrente devoluciones ficticias, con abuso de confianza en el desempeño de su trabajo, no reconoce la apropiación de este dinero. El TSJ desestima el recurso de suplicación de la trabajadora y confirma la procedencia, pues acepta los cargos de desobediencia a órdenes de trabajo sin causa justificada que afecta igualmente a la obligación de buena fe contractual, cuya infracción permite apreciar la concurrencia de las faltas imputadas. No hay revisión de hechos y se estudian las figuras de incumplimientos y la teoría gradualista.